Decisión en Corte Suprema de Hong Kong impacta ley de Arbitraje de Guatemala
El pasado 24 de mayo de dos mil veintiuno la High Court of the Hong Kong Special Administrative Region, Corte Suprema de Hong Kong de ahora en adelante, delimitó a través de uno de sus fallos la capacidad de las cortes de anular un laudo arbitral debido a que el tribunal no consideró como determinante la existencia de una cláusula escalonada.
En otras palabras, la Corte Suprema de Hong Kong limitó la capacidad de las cortes nacionales para anular laudos basándose en el causal que el tribunal arbitral no respetó el procedimiento establecido en la cláusula arbitral. El presente escrito analizará dos cuestiones. La primera de ellas será relativa a la decisión tomada por la corte y la segunda el efecto que esta decisión podría tener en la legislación de arbitraje de Guatemala.
En el presente caso se discutía una disputa entre una entidad que se dedicaba a la operación de satélites en en la región del pacífico y otra compañía que se dedica a la adquisición y operación de los mismos. El acuerdo en cuestión era un contrato de colaboración diseñado para el desarrollo y construcción de un nuevo satélite. Entre las varias disposiciones del contrato, en la cláusula catorce inciso dos, se podía encontrar el mecanismo de resolución de controversias el cual requería que antes de ir a un arbitraje se pasara por un proceso de negociación previo.
La parte demandante, previo a la petición de inicio de arbitraje, envió un comunicado al órgano de directores de la futura entidad demandada en el cual les informaba de la posible disputa que estaba surgiendo y de una posible solución a la misma. La futura parte demandada respondió diciendo que cualquier comunicación relativa a esta controversia debía ser enviada al CEO y no a ellos y que cualquier comunicación con el órgano de directores no era apropiada ni productiva. A partir de esta respuesta no existieron más comunicación entre las partes.
Dos meses después la parte demandante envió el escrito de inicio de arbitraje para que el proceso de resolución de controversias se diera por iniciado. En el escrito de respuesta de la demanda, la parte demandada argumentó, entre otras varias cosas, que el tribunal arbitral carecía de jurisdicción puesto que jamás se había cumplido con el procedimiento de negociaciones que la cláusula catorce inciso dos mantenía. El tribunal arbitral luego de una amplia deliberación determinó que si tenían jurisdicción puesto que la parte demandante había cumplido con el requisito de tratar de negociar y que por lo tanto seguirían conociendo del caso. La parte demandada decidió impugnar la resolución del tribunal lo cual llevó a que la Corte Suprema de Hong Kong conociera del caso.
La Corte Suprema de Hong Kong dio sin lugar la impugnación puesto que la misma se refería a temas de “admisibilidad” y no necesariamente de “jurisdicción” del tribunal arbitral. Esto se vuelve relevante para Guatemala cuando recordamos que tanto Hong Kong como Guatemala tienen como ley de arbitraje una copia ligeramente modificada de la Ley Modelo de Uncitral.
El artículo 43 de la Ley de Arbitraje de Guatemala mantiene como uno de los causales de revisión del laudo arbitral que “el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas”. Según la Corte Suprema de Hong Kong, esta norma regula aquellas instancias en las cuales los tribunales arbitrales o los árbitros únicos se exceden de sus facultades jurisdiccionales y por lo tanto facultan a las cortes a anular los laudos. Es aquí donde esta decisión se vuelve tan relevante, al determinar que los procedimientos escalonados son asuntos de admisibilidad y no de jurisdicción se está limitando directamente las razones bajo las cuales una corte nacional (La corte Suprema de Justicia en nuestro caso) puede “revisar” un laudo y por lo tanto esto se debe de tomar como una victoria en favor de la celeridad y estabilidad del arbitraje.
Artículo escrito por: Juan Antonio Mazariegos Puertas