El presente artículo fue modificado y ampliado el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El 20 de noviembre de 2024, el Congreso de la República de Guatemala aprobó el Decreto 32-2024, conocido como la Ley de Competencia. Con esta aprobación, Guatemala dejó de ser uno de los dos países del continente americano, junto con Cuba, que carecía de una regulación específica en materia de competencia.
Es posible que algunos lectores ya hayan encontrado análisis generales sobre las implicaciones de esta nueva normativa, incluyendo afirmaciones de que no afectaría a ciertos sectores o que su vigencia general comenzaría en dos años. Sin embargo, es crucial aclarar que muchas de las disposiciones, incluida la creación del nuevo órgano encargado de la administración y la investigación de prácticas monopólicas, entrarán en vigor el 1 de enero de 2025. Por lo tanto, es esencial comprender las implicaciones y prepararse adecuadamente para su implementación.
¿Qué pasará el uno de enero?
Al inicio del año dos mil veinticinco (2025) comenzarán las funciones administrativas de la nueva Superintendencia de Competencia y entrarán en vigor las investigaciones de conductas anticompetitivas. La Superintendencia de Competencia será completamente autónoma y descentralizada del resto de los órganos del estado y será la entidad encargada de investigar y sancionar las prácticas anticompetitivas.
La Superintendencia será conformada por dos autoridades superiores; el Directorio y el Superintendente.
El Directorio es el órgano superior de decisión, resolución y sanción de la Superintendencia y está compuesto por tres miembros. Para poder formar parte del Directorio será necesario que los postulantes se sometan a un examen por oposición que será designado por su respectiva entidad nominadora. La entidad que lleve a cabo el examen correspondiente deberá de ser una entidad de reconocido prestigio internacional en materia de competencia.
Uno de los directores será nombrado por el presidente de la república en concejo de ministros, el segundo será nominado por le Junta Monetaria y por último el Congreso de la República nombrará al tercero por medio de la comisión de economía. Cada uno de los nombramientos durarán por el plazo de seis (6) años y se podrán volver a nombrar una única vez. Entre las funciones mas importantes que tiene designado el Directorio este tendrá que velar por el funcionamiento interno de la Superintendencia y autorizar o denegar las autorizaciones de concentraciones económicas según corresponda. Estos puesto se deberán de nombrar dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir del primero de enero del dos mil veinticinco (2025).
El Superintendente será nombrado por un único plazo de seis (6) años por el Directorio y es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel de la superintendencia. En otras palabras, será el Superintendente quien lleve a cabo la investigación que luego será presentada a el Directorio para que ellos determinen la procedencia del mismo.
Es importante recalcar que estas autoridades ya estarán nombradas y operativas antes de primero de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Lo anterior implica que, aunque aún no tengan poder sancionador, ya podrán empezar a hacer sus investigaciones para cuando si lo tengan, período que será dentro de dos años.
En aras de poder ser lo más claros posibles, antes de mayo del dos mil veinticinco (2025) la Superintendencia de Competencia ya empezará a formar sus expedientes internos para comenzar a sancionar en el año dos mil veintisiete (2027). No está de más señalar que la ley contempla que el plazo para que se extinga la sanción por actos contra la competencia es de cuatro (4) años.
Conceptos clave y sus definiciones
Para empezar, debemos de entender el ámbito de aplicación de la nueva ley. El artículo 1 de la Ley de Competencia establece que el propósito de la ley es promover y defender la competencia para fortalecer la eficiencia económica, y, a través de ello, mejorar el bienestar de los consumidores. Esto va de la mano con el Artículo dos (2), el cual señala que la Ley de Competencia es de aplicación general en toda la República, y se debe aplicar a todos los agentes económicos, es decir, tanto a empresas nacionales como extranjeras que operen en Guatemala. Además, dicho artículo establece que, en caso de que los agentes económicos estén sujetos a regulaciones específicas o al control de una autoridad sectorial (por ejemplo, en áreas como Telecomunicaciones, energía o Banca), las disposiciones de la Ley de Competencia se aplicarán de manera supletoria, pero las disposiciones generales de competencia prevalecerán en caso de que no haya una normativa sectorial que cubra ciertos aspectos. Esto asegura que, independientemente de las regulaciones especiales, los principios fundamentales de competencia sean aplicados en todos los mercados.
La ley en sus primeros artículos se ocupa de definir conceptos clave, tales como agentes económicos, actividad económica y mercado relevante, entre otros; específicamente el Artículo tres (3) establece definiciones precisas para estos términos, lo cual es esencial para entender los alcances en la aplicabilidad de la ley por parte de la autoridad.
Un aspecto clave de la ley es que se enfoca en la libre competencia, un concepto que describe el tipo de mercado donde las empresas pueden entrar y salir sin restricciones, donde los precios se fijan de manera justa y donde los consumidores tienen una amplia gama de opciones. Para que esto ocurra, es necesario que los agentes económicos no establezcan barreras para evitar la entrada de competidores ni se pongan de acuerdo para perjudicar a los consumidores. Es decir, la ley mas allá de busca eliminar los monopolios, busca eliminar las prácticas desleales que distorsionan la libre competencia.
Por otra parte, el término actividad económica se refiere a cualquier producción o comercialización de bienes y servicios con el objetivo de obtener beneficios económicos. Esto incluye desde una pequeña tienda local hasta corporaciones multinacionales que operan en el país. Además, el artículo define lo que significa estar en posición de dominio en un mercado, la cual es definida como la situación en la que una empresa [1] tiene tanto control sobre un mercado determinado, que puede influir en los precios y las condiciones del mercado sin que otras empresas puedan competir de igual a igual. La posición dominante no constituye una infracción por sí misma, sino que es necesario que se abuse de ella.
Por último nos centramos en la definición de Grupo Económico que hace referencia a la agrupación de dos o más agentes económicos que están interconectados a través de un control accionario o control administrativo común. Esto significa que, aunque los agentes económicos dentro del grupo pueden ser entidades legales independientes, están bajo un control conjunto que les permite coordinar sus actividades, lo que pudiera llegar a influir en el mercado relevante de manera que perjudique la competencia o al consumidor.
El control accionario implica que una persona jurídica posea acciones de otras, lo que le otorgaría poder o influencia sobre sus decisiones, mientras que el control administrativo común se refiere a entidades que comparten directores o estrategias operativas, incluso sin tener vínculos accionarios directos.
Promoción a la libre competencia:
Los artículos veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la Ley de Competencia destacan un enfoque más público de la Superintendencia de Competencia en la promoción de la libre competencia en los mercados, al establecer que dicha autoridad deberá fomentar una cultura de competencia tanto a nivel nacional como internacional. Además, la ley le otorga funciones como emitir opiniones consultivas sobre nuevas regulaciones, asesorar al Ejecutivo en políticas de competencia y realizar estudios sectoriales que contribuyan a la identificación de prácticas anticompetitivas. Esto resalta la importancia de la Superintendencia no solo como un ente regulador, sino también como un actor clave en el diseño de políticas públicas que favorezcan la competencia y el bienestar de los consumidores.
Por otro lado, el artículo veintiséis (26) establece la obligación de publicar los estudios y opiniones realizados por la Superintendencia, asegurando así transparencia y acceso público a la información sobre las prácticas del mercado.
La nueva Ley de Competencia no es el único cambio que introduce este decreto; también se observan modificaciones al Código de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor, la Ley de Contrataciones del Estado, el Código Penal y la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable.
Entre estos cambios, los más relevantes son los realizados al Código de Comercio, donde ahora se considera un acto de competencia desleal proveer bienes o servicios sin contar con los derechos otorgados por el titular del derecho. Asimismo, en la Ley de Protección al Consumidor, se establece que el acaparamiento de productos con el propósito de provocar un alza en los precios es ahora ilegal.
¿Qué problemas han enfrentado otros países?
Toda vez que varios de los conceptos que se regulan dentro de la normativa de competencia no son de índole jurídica, sino que económica, existen diversas interpretaciones al momento de aplicar estas disposiciones. Uno de los problemas más grandes al momento de aplicar normativa de competencia ha sido la necesidad de comprobar una posición de dominio sobre el mercado por parte de los agentes económicos que se buscan sancionar. La posición de dominio se ha definido doctrinariamente como la capacidad de agentes económicos de influenciar el mercado.
Es importante recalcar que no necesariamente porque exista un acuerdo anticompetitivo entre dos agentes económicos, eso quiere decir que estos tienen una posición de dominio. Tener un acuerdo entre agentes económicos es un problema jurídico mientras que la posición dominante es un problema fáctico.
Por ejemplo, esta discusión ha causado que tribunales cambien su criterio año con año como fue el caso de Chile entre el 2006 y 2007. En el caso FNE v. Air Liquide Chile S.A. y otros del 2006, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no entró a conocer si la entidad que estaba siendo sancionada tenía o no una posición de dominio dentro del mercado chileno. De hecho, uno de sus miembros incluso emitió una opinión disidente en la cual argumentaba que sin dominancia de mercado no podía existir violación a la Ley de Competencia.
Un año después, en el caso FNE v. Isapre ING S.A., el mismo tribunal determinó que la dominancia en el mercado debía de ser probada obligatoriamente para poder calificar una conducta como anticompetitiva. Esta decisión a su vez recibió dos opiniones disidentes de los miembros en las cuales mantenían que el “abuso de posición dominante” y la “colusión” son dos tipos de violaciones distintas a la Ley de Competencia.
Otro aspecto que ha entrado a discusión varias veces es hasta que punto compartir información con competidores puede representar una práctica anticompetitiva. Tal y como se vio en el caso de Pro-Competencia v. Venepal y otros, el intercambio de información respecto a políticas internas para fijar precios y descuentos en productos es considerado como anticompetitivo. Por su parte en Pro-Competencia v. Suramericana de Espectáculos se determinó que dentro de las gremiales se podía compartir libremente la información de producciones y ventas siempre y cuando no se individualizara cuales eran las entidades que remitían tal información y que la información fuese abierta a la propia gremial y al público en general.
Conclusiones
Contrario a lo que se ha estado discutiendo, el mercado guatemalteco tiene muy poco tiempo para preparase para algunos de los cambios normativos mas severos que se han dado en la historia de nuestro país. A partir del primero de enero del año dos mil veinticinco (2025) varias de las prácticas que se miraban como comunes dentro del mercado guatemalteco, como por ejemplo era la concertación de precios entre competidores, serán consideradas como anticompetitivas y por lo tanto podrán ser investigadas.
Sin lugar a dudas, tanto los despachos de abogados como las empresas se enfrentan a una avalancha de trabajo en los siguientes meses antes de que se nombre al primer directorio y se inicien las primeras investigaciones.
[1] El uso de «empresa» en lugar de «agente económico» en la ley puede generar dificultades interpretativas porque «empresa» es un término genérico, mientras que «agente económico» tiene una definición precisa que abarca todos los actores que deben cumplir con las regulaciones de competencia.
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